Fecha: 29/09/2011
Tema: Juicio de Cuentas, Juicio de Responsabilidad
Administrativa, Juicio de Residencia.
Derogada por Ord. Nº
2912/2011.
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 2897/2011
VISTO:
Los artículos 10º, 65º, 124º a 150º y Disposiciones
Transitorias Segunda, Tercera y Quinta de
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 132º,
que los artículos y disposiciones transitorias
de
que
que la misma norma determina la existencia del Juicio de Responsabilidad Administrativa que tiene por objeto la determinación de culpabilidad y, en su caso, el daño causado por las autoridades, funcionarios y agentes municipales en su gestión respecto de los bienes del Estado Municipal;
que el artículo 188º de
que tal responsabilidad, de carácter administrativo, se halla indefectiblemente asociada a las ideas de dolo o culpa y comprende no sólo a todo estipendiario del municipio -aquel que percibiera un estipendio en función de un servicio- sino también a aquellas personas que, sin ser agentes del Estado Municipal, dispusieren o tuvieren en custodia bienes públicos, recayendo en ellos la responsabilidad, toda vez que se produjera la violación de un deber impuesto previamente;
que por la debida Ordenanza se ha encomendado al Tribunal de Cuentas el dictado de Reglamentos tales como el de Procedimientos de Auditoria Preventiva, de Auditoria Concomitante, Normas de Procedimiento para el Juicio de Responsabilidad Administrativa y Normas de Procedimiento para el Juicio de Residencia;
que la susodicha norma también determina que toda reglamentación de procedimientos elaborada a partir de las facultades reconocidas por ella deberá ser remitida al Concejo Deliberante para su aprobación, la que será condición previa para su entrada en vigencia;
que en virtud de las facultades conferidas el Tribunal de Cuentas Municipal ha elaborado dichas normas y a su vez, en base a la experiencia recogida en el tiempo que lleva de funcionamiento ha relevado la necesidad de introducir mejoras en la normativa vigente, en procura de lograr la mayor eficiencia en los controles externos que le han sido encomendados a la organización como función primordial;
que
en atención a la autonomía funcional que
que
que el Concejo Deliberante ha efectuado un profundo análisis sobre las propuestas que le han sido remitidas oportunamente por el Órgano Municipal de Control Externo.
POR ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE RIO GRANDE
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Reglamentación del Juicio de Cuentas, del Juicio de Responsabilidad Administrativa y del Juicio de Residencia en el ámbito del Tribunal de Cuentas Municipal
JUICIO DE CUENTAS
Art.
1º) El procedimiento del
Juicio de Cuentas tiene por objeto el examen de las cuentas observadas por el
Fiscal Auditor como resultado de haberlas sometido a verificación en sus
aspectos formales, legales, contables, numéricos y documentales, en cualquiera
de las modalidades de control previstas en
Art. 2º) El Fiscal Auditor podrá requerir de las oficinas públicas de cualquier jurisdicción los documentos, informes, copias o certificaciones necesarias, o citar a los responsables de las cuentas o cualquier otro agente del Estado a declarar sobre aquéllas así como también a proveedores del Estado Municipal a fin de dilucidar cuestiones relacionadas con la rendición, pudiendo, en caso de mora o silencio por parte de los cuentadantes solicitar al Plenario la aplicación de sanciones y /o multas, cuyos importes no excederán el veinte por ciento (20%) del haber actualizado asignado al Intendente a la fecha de la sanción. Los plazos otorgados a los cuentadantes no podrán ser inferiores a los quince (15) días, quedando a criterio fundado del Fiscal Auditor el otorgamiento de prórrogas solicitadas por los cuentadantes por un plazo adicional y perentorio de quince (15) días.
Art. 3º) El Juicio de Cuentas dará comienzo con el dictado del acta de observación por parte del Fiscal Auditor, en caso de considerar éste la existencia de presuntas transgresiones legales o reglamentarias, constituyendo la notificación a la autoridad que generó el acto, el inicio formal del procedimiento. El acta de observación deberá indicar los apartamientos a las normas que han merecido reparos y el plazo por el cual se emplaza al cuentadante para realizar la regularización o el descargo bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho a ofrecer descargos o pruebas. Dicho plazo no podrá ser inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días. Pudiendo el Plenario conceder una prórroga si lo estima conveniente. El plazo otorgado se computará desde la notificación y las prórrogas desde el vencimiento del primero. De existir responsables solidarios, las prórrogas concedidas correrán también para quienes no las hubieren solicitado. Todo descargo o informe que ingrese fuera del plazo concedido, no será considerado, salvo que el Plenario disponga lo contrario.
Art. 4º) Dentro de los plazos establecidos, el funcionario o agente presunto responsable afectado por reparos efectuados por el Fiscal Auditor, formalizará el descargo pertinente por escrito, el que presentará acompañado de la documentación correspondiente o con la indicación de donde ella se encuentre. La presentación podrá hacerse por sí o por apoderado, con o sin patrocinio letrado. El Tribunal de Cuentas no regulará ni reconocerá honorarios a los apoderados de los responsables por actuaciones ante el mismo. Los Reparos efectuados por el Fiscal Auditor quedarán sin efecto cuando la autoridad emisora del acto, corrija o modifique del mismo en los términos de los reparos formulados. En caso de silencio o mora por parte del cuentadante, se tendrá por decaído el derecho de defensa en ésta instancia.
Art. 5º) Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, el Fiscal Auditor, una vez evaluados los descargos, las pruebas y los informes reunidos, podrá disponer medidas para mejor proveer o resolver la cuestión mediante el levantamiento o sostenimiento de la observación formulada, en éste último caso remitirá las actuaciones al Plenario de Miembros.
Art.
6º) El acto de disposición
por el que el Fiscal Auditor determine el levantamiento de las
observaciones será notificado al Auditor quien tendrá expedita la instancia
para solicitar la reconsideración o revisión de la decisión del Fiscal Auditor
ante el Plenario de Miembros, debiendo para ello expedirse dentro del plazo
máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de
Art. 7º) El Plenario de Miembros deberá dictar resolución definitiva en el plazo máximo de treinta (30) días de recibidas las actuaciones. En casos excepcionalmente complejos o voluminosos, por acuerdo plenario de sus miembros, y siempre que el plazo total del Juicio de Cuentas no supere los noventa (90) días, podrá resolver la extensión, por única vez, de un plazo suplementario.
Art. 8º) En cualquiera de las modalidades de control previstas en
Art. 9º) El Titular del Poder u organismo controlado podrá insistir en
el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas, asumiendo
la responsabilidad exclusiva por ello, dentro del plazo perentorio de quince
(15) días de notificado. En tal circunstancia, si el Plenario del Tribunal de
Cuentas resolviera mantener los reparos, remitirá en un plazo de quince (15)
días al Concejo Deliberante tanto su observación como el acto de insistencia,
acompañando copia de los antecedentes que la fundamentaron y dispondrá su
publicación en el Boletín Oficial Municipal, sin perjuicio de disponer, además,
su publicación por otro medio. En el supuesto de resultar el Concejo
Deliberante el Poder Municipal controlado, el Presidente – o el Concejal que se
encontrare a cargo de
Art. 10º) El Concejo Deliberante deberá expedirse dentro de los treinta (30) días, a contar de la recepción por el Cuerpo de la observación y del acto de insistencia. Se tendrán por firmes las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas si ellas no fueran resueltas dentro del plazo establecido.
Art. 11º) Sostenida la observación por parte del Concejo Deliberante, el Titular del Poder u organismo controlado deberá sanear el acto, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. De existir presunción de perjuicio patrimonial, el Plenario remitirá las actuaciones al Fiscal Auditor a los fines de evaluar y proceder, en su caso, a formular la acusación a los presuntos responsables directos ante el Plenario, quien, previa verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de la acusación, deberá decidir el impulso de un juicio civil ante el órgano judicial, en cuyo caso dictará resolución designando a uno de los miembros del cuerpo de abogados como representante judicial del Estado Municipal, o iniciar el enjuiciamiento que se establece en el los artículos 26º siguientes y concordantes de la presente Ordenanza.
Art. 12º) La competencia del Plenario en el Juicio Administrativo de Responsabilidad Civil de los estipendiarios, excluye originariamente la jurisdicción judicial civil, salvo que el Tribunal de Cuentas resuelva iniciar directamente la acción judicial.
Art. 13º) El Juicio de Cuentas o en su caso la investigación, finaliza con la aprobación definitiva o la acusación.
Art. 14º) Si el Plenario presumiera la comisión de un delito penal,
impulsará el inicio de las acciones penales correspondientes ante
Art. 15º) Una vez iniciado el procedimiento administrativo o el proceso judicial, de corresponder, no podrá desistirse e intentarse la otra vía de juzgamiento.
JUICIO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Del objeto y sujetos alcanzados
Art. 16º) De acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo
40º de
Art.
17º) El
procedimiento previo a la acusación es el Juicio de Cuentas o el procedimiento
de investigación que surge del artículo 131º inciso 16 de
Art. 18º) Para
aquellas autoridades y funcionarios pasibles de desafuero o de juicio político,
el Tribunal de Cuentas deberá solicitar previamente la sustanciación de tales
procedimientos, debiendo denunciarlo ante el Concejo Deliberante, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 141º de
Art. 19º) FACULTASE al Tribunal de Cuentas Municipal a fijar los montos por los cuales no serán iniciadas las acciones administrativas, en los casos en que el presunto perjuicio fiscal causado al Estado Municipal sea de escasa significación económica. Tal facultad será dispuesta por resolución plenaria, debidamente fundada.
De
Art. 20º) El funcionario – cualquiera fuera su rango o jerarquía - que autorizare o realizare compras o gastos contraviniendo normas legales, responderá del total gastado en esas condiciones. Si el gasto o compra resultare beneficioso para el Estado no se formulará cargo, siempre que la autoridad competente ratificase el acto. En tal circunstancia, el Plenario de Miembros resolverá la correspondencia o no de la aplicación de sanciones al agente responsable, ello, sin perjuicio de los reproches administrativos o penales que pudiere corresponder. El agente deberá probar la inexistencia de perjuicio para la administración.
Art. 21º) Los funcionarios – cualquiera fuera su rango o jerarquía - que autorizasen gastos sin la existencia del crédito correspondiente, o que excediesen el monto autorizado, serán responsables por la suma excedente, salvo que la autoridad competente acuerde el crédito necesario de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Art. 22º) Todos los funcionarios – cualquiera fuera su rango o jerarquía - que participando de un hecho o acto de la administración dictasen, ejecutasen o interviniesen a sabiendas o con manifiesta culpa en actos u omisiones contrarias a disposiciones legales, serán solidariamente responsables.
De las denuncias e investigaciones
Art. 23º)Los funcionarios – cualquiera fuera su rango o jerarquía - que tomen conocimiento de cualquier irregularidad que ocasione o pueda ocasionar perjuicios a la hacienda pública municipal, tienen la obligación de denunciar los hechos de inmediato, por escrito, a la autoridad superior del respectivo organismo, quien en forma inmediata lo notificará al Tribunal de Cuentas Municipal, dentro de los diez (10) días hábiles, sin perjuicio de lo cual ordenará la inmediata iniciación del sumario correspondiente. El incumplimiento de la denuncia al Tribunal de Cuentas dará lugar a la aplicación de sanciones y, en su caso, a la responsabilidad solidaria en el resarcimiento del perjuicio fiscal producido por la omisión. Si la denuncia es realizada por un tercero ajeno a la administración municipal, el Tribunal de Cuentas requerirá la ratificación de la misma por escrito en un plazo máximo de diez (10) días. El denunciante deberá acreditar su identidad, declarar su domicilio real y constituir domicilio en el radio urbano de Río Grande.
Art. 24º) Recibida la noticia a que se refieren los artículos precedentes o por la decisión expresada como resultado en el Juicio de Cuentas, el Tribunal de Cuentas designará al funcionario que deberá intervenir en la tramitación de la investigación, quien tendrá todas las facultades para requerir la documentación y citar a los funcionarios, agentes o proveedores que estime pertinentes a los efectos de arribar a las conclusiones necesarias.
Art. 25º) Las conclusiones del funcionario que realice la investigación serán remitidas al Plenario para su intervención, de la misma forma en que lo establece el artículo 11º de la presente Ordenanza.
Del enjuiciamiento, procedimiento, requisitos y formas
Art. 26º) El Fiscal Auditor formulará acusación, ante el Plenario de Miembros, contra el o los estipendiarios que, previa sustanciación del juicio de cuentas o procedimiento de investigación, resultare presuntamente responsable de los daños patrimoniales al Estado Municipal.
Art. 27º) La acusación deberá contener el nombre y domicilio del estipendiario, los hechos, el cargo imputado y el monto del resarcimiento reclamado. En el mismo escrito deberá acompañarse toda la prueba que la sustenta, o indicarse en caso de no contar con la misma, el sitio donde se encontrare, si no estuviere en poder del Fiscal Auditor.
Art. 28º) De la acusación se correrá traslado por el término de diez
(10) días a aquél contra quien se hubiere formulado con copia de toda la
documentación, salvo que la misma fuere de gran volumen, en cuyo caso se optará
por adjuntar copia de la más relevante y el acusado podrá tener a su
disposición para la consulta, copiado a su costa o estudio de la restante en la
oficina que se determine. En estos supuestos, contará con un plazo adicional de
cinco (5) días para efectuar su defensa, contados a partir de la vista o la
notificación de la entrega de las copias solicitadas, cualquiera que resulte
posterior. La notificación se efectuará por Cédula dirigida al
domicilio real; su contenido será el dispuesto por el artículo 55º inc. c) de
Art. 29º) Dentro del término indicado en el artículo anterior o en cualquier momento del Juicio Administrativo, el estipendiario, presuntamente responsable podrá allanarse a la acusación mediante el pago del monto reclamado por el Tribunal.
Art. 30º) El acusado deberá ofrecer con el escrito de contestación la prueba de que intentare valerse, o indicarse el sitio donde se encontrare si no estuviere en poder de las partes.
Art. 31º) Las Resoluciones de mero trámite serán dictadas por el Presidente. El Plenario de Miembros, actuando como tribunal administrativo, convocará a la audiencia de prueba con facultades para determinar medidas para mejor proveer. Aquélla que no pudiere producirse en la audiencia lo será con posterioridad a ella. De la prueba producida quedará constancia escrita en el expediente mediante acta que contenga cada uno de los actos, con sucinta transcripción de sus contenidos en tanto sean relevantes para el Tribunal. Las partes podrán solicitar constancias especiales o transcripciones textuales por su relevancia. El Tribunal podrá disponer de medios audiovisuales para registrar los contenidos de las audiencias o trámites de prueba.
Art. 32º) El Tribunal podrá dictar medidas para mejor proveer, ordenar la realización de pericias y designar el o los peritos que deban actuar, pudiendo nombrar agentes de la administración municipal o a terceros, en éste último caso el Tribunal de Cuentas dictará el reglamento respectivo. En todos los casos fijará el término en que estos deberán expedirse.
Art. 33º) Será de aplicación el artículo 48º del Código Contencioso Administrativo en lo concerniente a causales de recusación de los peritos designados conforme se establece en el artículo que antecede.
Art. 34º) Cumplidos los trámites señalados en los artículos precedentes se pondrán los autos para alegar en un plazo de seis (6) días, en el orden sucesivo que dispondrá el Plenario en el reglamento respectivo. Luego se llamará autos para resolver, debiendo dictarse la sentencia dentro de los treinta (30) días posteriores, con diez (10) días de plazo para que cada vocal emita su voto según el sorteo previo en el acto de llamar a sentencia. La sentencia será notificada personalmente o por cédula.
Art. 35º) Si la sentencia fuere absolutoria llevará aparejada la providencia del archivo de las actuaciones, previa notificación y comunicación a quienes corresponda.
Art. 36º) Si la sentencia fuere condenatoria,
Art. 37º) Si en el juicio administrativo de responsabilidad no se acreditaren daños para el Estado Municipal, pero sí actos o procedimientos administrativos irregulares, el Plenario remitirá copia de las actuaciones a la autoridad competente para la iniciación del sumario administrativo sin perjuicio de imponer al responsable, de considerarlo conveniente, una sanción pecuniaria.
Art. 38º)En caso de condena se intimará al responsable de hacer el depósito de la suma resarcitoria en el término de diez (10) días.
Art. 39º) Si el responsable no cumpliere con la resolución, el Plenario instruirá al Fiscal Legal para que inicie el juicio ejecutivo de apremio ante los tribunales judiciales ordinarios.
Art. 40º) El testimonio de la resolución definitiva del Tribunal administrativo es título hábil para la vía ejecutiva de apremio.
Art. 41º) Si en la sustanciación del juicio administrativo de responsabilidad se presumiese que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal deberá formular la denuncia correspondiente.
Art. 42º) Por los hechos, actos u omisiones que causaren daño a la hacienda municipal, de los cuales hubieran transcurrido más de diez (10) años, no se sustanciará Juicio Administrativo de Responsabilidad. Dicho plazo quedará interrumpido a partir del acto de notificación de la acusación al presunto responsable. En forma supletoria, la suspensión e interrupción de este instituto se regirá por las normas del Código Civil.
Art.
43º) Los particulares
podrán formular denuncias por presuntos daños patrimoniales causados al Estado
Municipal por sus agentes o aquellas personas que, sin ser agentes del Estado,
dispusieren o tuvieren en custodia bienes públicos , ante
Art. 44º) Los plazos establecidos en la presente, se contarán en días hábiles administrativos, salvo expresa mención en contrario.
Art.
45º)
Art. 46º) El producido de los fondos que se originaren en la regulación de honorarios profesionales que realicen los órganos judiciales en los juicios donde el Tribunal de Cuentas sea parte, será ingresado a la cuenta del Tribunal y destinado en un 50% en forma equitativa entre el personal, un 25% para la conformación de un fondo de reparo que será destinado al pago de honorarios y costas en que el Tribunal sea condenado al pago y el 25% restante para las actividades de capacitación del Personal del Tribunal de Cuentas Municipal.
De los recursos
Art. 47º) El recurso de aclaratoria o ampliación, podrá ser deducido en un plazo de tres (3) días, al solo efecto de precisar algún concepto oscuro, dudoso o contradictorio de la resolución definitiva.
Art. 48º) El recurso de reposición procederá contra las resoluciones de mero trámite o interlocutorias, a fin de que el mismo Tribunal que la dictó la revoque o modifique por contrario imperio. El plazo para la interposición es de tres (3) días desde la notificación de la resolución.
Art.
49º) Contra la resolución
definitiva, el responsable podrá interponer recurso de apelación ante el
Superior Tribunal de Justicia de
Art. 50º) El recurso de apelación será concedido libremente y al solo efecto devolutivo.
Art.
51º) RECONOCER al Plenario de Miembros del Tribunal de Cuentas
Municipal la aptitud para la implementación y aprobación de las Normas de Auditoría, de Procedimiento para el Desarrollo de las
Investigaciones que se llevan a cabo en su ámbito, y toda reglamentación que
estime conveniente, así como también a los procedimientos internos que
considere necesario dictar para el mejor desempeño de las funciones que le han
sido asignadas por
DEL JUICIO DE RESIDENCIA
Sujetos alcanzados
Art. 52º) Todos los funcionarios que estén sujetos a Juicio Político, así como los Concejales, Secretarios y Subsecretarios y todo otro funcionario de la administración central, organismos descentralizados, y entes creados o a crearse con rango equivalente a éstos, no pueden abandonar la jurisdicción del Municipio, hasta después de ciento veinte (120) días corridos de terminadas sus funciones, salvo expresa autorización otorgada por del Concejo Deliberante, por estar sometidos a Juicio de Residencia. Se considera abandono al cambio de residencia real y efectiva fuera del ejido municipal, excluyéndose los traslados temporarios que no impliquen dicho cambio. La autoridad de aplicación es el Tribunal de Cuentas.
Art. 53º) Lo establecido en la presente Ordenanza alcanza a todo funcionario cuyo mandato haya finalizado o cesado en sus funciones, con independencia de su reelección o designación en el mismo o diferente cargo.
Procedimiento
Art. 54º) Dentro de los
quince (15) días hábiles posteriores a la fecha del cese en su cargo, los funcionarios
sometidos a Juicio de Residencia, sea cual fuere la causal por la que han
cesado en su función, deberán presentar ante
Art. 55º)En
Art. 56º) El funcionario sometido a Juicio de Residencia deberá confeccionar un arqueo sobre los fondos y valores a su cargo. El arqueo mentado será efectuado ante la presencia del funcionario reemplazante (interino o designado) y para el supuesto de requerirse, ante la presencia del Fiscal Auditor del Tribunal de Cuentas Municipal o Escribano, labrándose el acta respectiva, en la que deberá consignarse: a) Fondos a depositar provenientes de recaudación, con indicación del efectivo y cheques en detalle; b) Fondos fijos o cajas chicas, mencionándose por separado el efectivo y los comprobantes; c) Órdenes de pago sin cumplimentar con indicación de número, fecha de emisión, beneficiario, importe, imputación, fondos entregados para cumplimentarlas, detallándose lo pagado y el importe impago con indicación de qué valores se encuentran en existencia; d) Otros valores, debiéndose indicar todos los datos o características que permitan su individualización.
Art. 57º) El funcionario
sometido a Juicio de Residencia, o en su caso el entrante o la autoridad del
área o jurisdicción en la que tuvo responsabilidad el funcionario saliente,
confeccionará las conciliaciones bancarias de todas las cuentas a nombre de la
repartición a su cargo, entre los saldos según las registraciones
de la contabilidad y las respectivas certificaciones bancarias de tales saldos.
Se adjuntarán a
Art. 58º) Para aquellos funcionarios que tengan a cargo el control y disposición de recursos, sobre la base del “Cálculo de Recursos”, los funcionarios indicados ut supra confeccionarán un Estado Demostrativo de la recaudación de la renta y demás ingresos habidos, hasta la fecha del cambio de autoridades, debiendo consignarse: a) Nómina de las cuentas con el monto calculado a recaudar en cada una de ellas; b) Monto de lo recaudado por cada rubro; c) Diferencia recaudada en más o en menos en cada rubro.
Art. 59º) Los mismos obligados del artículo anterior confeccionarán un Estado analítico de las partidas del Presupuesto de Gastos, en todos los niveles del Clasificador en vigencia, debiendo contener lo siguiente: a) Detalles de las partidas de gastos con el crédito originario, sus modificaciones y el crédito definitivo; b) Total de lo pagado; c) Total de lo no pagado; d) Total de los gastos (pagado más no pagado); e) Saldo de la partida.
Art. 60º) Confeccionarán, además, una nómina de deudas por cada una de las partidas o rubros, teniendo en consideración el total de los montos impagos y toda otra deuda a la fecha, debiendo contener asimismo: a) Nombre del proveedor; b) Número de factura e importe de cada gasto impago.
Art. 61º)
Art. 62º) Deberá verificarse sobre la base del último inventario general, las altas y bajas que se hayan producido en los bienes de uso a su cargo, formulándose una Planilla de gestión de bienes en la que se hará constar lo siguiente: a) Bienes adquiridos durante el ejercicio o período de actuación, si este es menor, ya sean inmuebles, muebles de cualquier otra naturaleza que hayan aumentado el patrimonio de la repartición, así como también su importe individual y total; b) Bienes que hayan sido vendidos, dados de baja, etc., por su precio individual y total.
Art. 63º) Deberá confeccionarse una Nómina de co-responsables, en la que se hará constar los datos de todo funcionario o agente de la repartición, que en forma permanente o transitoria, haya sido encargado del manejo de caudales, custodia o conservación de bienes, debiendo especificarse: a) Nombre y apellido del funcionario o agente; b) Cargo ocupado; c) Domicilio real o constituido, a los fines de las eventuales comunicaciones que se deban cursar, para el caso del funcionario co-responsable.
Art. 65º) En las áreas que corresponda, se dejará constancia escrita y firmada por los intervinientes, a la fecha del cambio de autoridades y a continuación del último asiento registrado en los libros de contabilidad, del número de folios utilizados en cada uno, los que continuarán en uso hasta el final del ejercicio. De igual manera serán registrados en el acta, los números de actos administrativos suscriptos por el funcionario saliente.
Art. 65º) Todas las actas y documentos formulados con motivo del acto de cambio de autoridades, deberán ser firmados por todos los funcionarios intervinientes y remitidos los originales al Tribunal de Cuentas dentro del plazo fijado en el artículo 55º. Si el funcionario entrante no compareciere o no hubiera sido aún designado, o algunos de los requisitos formales de la presente acta no se pudieran completar, se dejará constancia en el acta, de la incomparencia o motivo de la imposibilidad formal.
Art. 66º) El funcionario entrante o el saliente que deseare hacerse representar, asesorar o auxiliar por personas ajenas a la administración, podrán hacerlo, debiendo presentar el poder correspondiente. Sin perjuicio de lo expuesto, los gastos u honorarios que tal intervención pudiese erogar, serán por cuenta exclusiva del interesado.
Art. 67º) Una vez recibida
Art. 68º) El Fiscal Auditor del Tribunal de Cuentas Municipal dará a conocer el inicio del Juicio de Residencia mediante la publicación de dos edictos, por el término de un (1) día en: a) el Boletín Oficial, b) el sitio web del Tribunal, c) un diario de destacada circulación en la ciudad de Río Grande; sin perjuicio de enviar gacetillas a distintos medios de comunicación en la ciudad de Río Grande para mayor garantía de publicidad.
Art. 69º) Los edictos deberán contener: a) Lugar y fecha; b) Carátula de las actuaciones; c) Lugar, horario y plazo en el cual podrán efectuarse las denuncias por mal desempeño o daños en el ejercicio de la función.
Art. 70º) El Fiscal Auditor
librará oficios a los Juzgados Civil y Comercial y Penal de
Art. 71º) Las tareas de relevamiento incluirán, además de los expedientes del área o jurisdicción en la que actuó y participó el funcionario sometido a Juicio de Residencia, sobre los cuales realizará un control por muestreo selectivo, aquellas actuaciones que se hayan iniciado por investigaciones especiales.
Art. 72º) Con la información relevada en las diferentes etapas de control al que fue sometido el funcionario saliente a lo largo de su gestión, sin perjuicio de otras actividades de control que estime convenientes realizar, el Fiscal Auditor producirá el informe pertinente en el cual plasmará sus conclusiones nunca más allá del plazo establecido para su actuación investigativa que se establece en sesenta (60) días.
Art. 73º) Del informe indicado en el artículo anterior, se correrá traslado al funcionario bajo juicio, otorgándole un plazo de diez (10) días para efectuar el descargo que estime pertinente. La notificación se realizará por cédula, al domicilio constituido.
Art. 74º) La actuación del
Fiscal Auditor podrá extenderse más allá de los sesenta (60) días desde la
presentación de
Art. 75º) Una vez
analizados los descargos, el Fiscal Auditor remitirá al Plenario de Miembros el
informe en el cual manifestará su opinión respecto de la necesidad de aprobar
en forma definitiva los contenidos de
Art. 76º) El Plenario de Miembros, receptará la acusación, y procederá conforme lo indica el procedimiento establecido para el Juicio de Responsabilidad Administrativa de la presente norma.
Art. 77º) El Tribunal de Cuentas reglamentará las formas y formularios por los cuales se efectuarán las declaraciones juradas.
Art. 78º) DEROGASE toda norma que se oponga a la presente.
Art. 79º)PASE AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL PARA SU PROMULGACION, NUMERACION Y PUBLICACIÓN. REGISTRESE. CUMPLIDO ARCHÍVESE.
APROBADA EN SESION ORDINARIA DEL DIA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Fr/OMV