
Concejo Deliberante de la ciudad de Río Grande
Tierra del Fuego
Antártida, e Islas del Atlántico Sur
Lasserre Nº 318
C.P. 9420 / Tel: 02964 - 421356
PRIMERA
PARTE
DECLARACIONES,
DERECHOS, DEBERES, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES
TITULO
I
DECLARACIONES,
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
SECCIÓN
PRIMERA
DECLARACIONES
DE FE POLÍTICA
Forma
de gobierno
Artículo
1°.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
como parte integrante de la República Argentina y de acuerdo con el régimen
democrático y federal establecido por la Constitución Nacional, que es su ley
suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana y representativa. Su
nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación oficial y
edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente "Provincia de Tierra
del Fuego". En ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a
sus poderes, que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al
Gobierno Federal. La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica
y coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y
el Estado Nacional.
Límites
Artículo 2°.- La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los límites internacionales de la República Argentina. Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular.
Capital
Artículo 3°.- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del Gobierno.
Soberanía Popular, Defensa del Orden Constitucional
Artículo
4°.- La soberanía emana del Pueblo y reside en él, quien la ejerce a través
de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas, y por sí
en las formas previstas por esta Constitución. Quienes ordenen, apoyen,
estimulen o ejecuten, actos contra el orden constitucional nacional o
provincial, serán considerados infames traidores a la Patria. Todo habitante
que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere las funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará inhabilitado a
perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito de la Provincia.
Cláusula Federal
Artículo 5°.- El Gobierno Provincial:
1) Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
2) Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal.
3) Concerta con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y- descentralización del sistema previsional y de seguridad social.
4) Gestiona la desconcentración y descentralización de la Administración Federal.
5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
6) Se reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto Federal.
Intervención Federal
Artículo 6°.- En caso de intervención del Gobierno Federal, la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante el período de la intervención, realizados conforme con esta Constitución y las leyes provinciales. Los dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad emergente será declarada de oficio o a petición de parte. Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Supresión de tratos honoríficos
Artículo 7°.- Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios -electivos o no- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Publicidad
de los actos de gobierno
Artículo 8°.- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente aquéllos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial o a las Municipalidades. La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales de las personas intervinientes en él.
Prohibición de acumulación de cargos o empleos
Artículo 9°.- Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación científica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que sean incompatibles.
Juramento
de las autoridades
Artículo 1O°.- Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún el Interventor Federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta Constitución.
Propiedad de los obsequios
Artículo
11°.- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del Estado
Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico, histórico
o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto, serán propiedad
exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá fijar su destino.
Enseñanza de la Constitución
Artículo 12°.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial y privada de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
SECCION
SEGUNDA
DERECHOS
Derechos
Artículo 13°.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por la República y esta Constitución, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones que los mismos imponen.
CAPITULO
I
DERECHOS
PERSONALES
Derechos
enumerados
Artículo 14°.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
1 - A la vida desde la concepción.
2 - A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal. 3 - Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4 - A la libertad e igualdad de oportunidades.
5 - A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
6 - A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología.
7 - A constituir una familia.
8
- A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9 - A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
1O - A comunicarse, a expresarse e informarse.
11 - A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen por cualquier medio.
13 - A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
14 - A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo 15°.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO
II
DERECHOS
SOCIALES
Del trabajador
Artículo 16°.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Provincia fundada en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes derechos:
1 - A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2 - A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3 - A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4 - A una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5 - A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten.
6 - A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social integral.
7 - A participar por medio de sus representantes en la administración de las instituciones de previsión y seguridad social de las que sean beneficiarios.
8 - A la defensa de los intereses profesionales.
9 - A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
1O - A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga.
11 - A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.
12
- A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser separado
del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin garantizarse el
derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado será
nula, con la reparación pertinente.
13 - Al escalafón en la carrera administrativa.
14 - A la protección contra el despido arbitrario. En caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador. A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.
De la mujer
Artículo 17°.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
De la niñez
Artículo 18°.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación que sufrieren. Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación. En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado, orientando su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
De la juventud
Artículo
19°.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su
desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo y
propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral, que
desarrolle la conciencia nacional para la construcción de una sociedad más
justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación
efectiva en las actividades comunitarias y políticas. Toda actividad laboral se
considera para el joven como instructiva y capacitadora. Bajo ningún pretexto
se permitirá la compensación del sueldo por la instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo 2O°.- El Estado Provincial protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social y laboral. Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
De la ancianidad
Artículo
21°.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atenderán
la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a
que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de
servicios a la comunidad. En caso de desamparo corresponderá al Estado
Provincial proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de
subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
Del consumidor
Artículo
22°.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus
intereses. El Estado Provincial alienta su organización y funcionamiento.
De la vivienda
Artículo 23°.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará leyes especiales que implementarán los planes de vivienda.
Del
deporte
Artículo 24°.- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad. El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con las características geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
Del medio ambiente
Artículo 25°.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna.
CAPITULO
III
DERECHOS
POLÍTICOS
Del sufragio
Artículo 26°.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo 27°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas. El Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquéllos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos y democráticos, establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del Pueblo. La ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
CAPITULO
IV
ASOCIACIONES
Y SOCIEDADES INTERMEDIAS
De
la familia
Artículo 28°.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento. Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia. Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo 29°.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas en el cumplimiento de la ley y de los deberes que impone la solidaridad social.
De
las cooperativas y mutuales
Artículo 3O°.- El Estado Provincial alienta la organización y desarrollo de las cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria y organización democrática y solidaria. Las cooperativas deberán cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. La adecuada fiscalización garantizará el carácter y finalidad de las mismas.
SECCIÓN
TERCERA
DEBERES
Personales
Artículo 31°.- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes:
1 - Cumplir con los preceptos de la Constitución Nacional, de esta Constitución, de los tratados internacionales, interprovinciales y de las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2 - Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3 - Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4 - Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico, cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5 - Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado Provincial y de las municipalidades.
6 - Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por razones de seguridad y solidaridad.
7 - Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8 - Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente.
9 - Cuidar su salud como bien social.
1O - Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11 - No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los demás.
12 - Actuar solidariamente.
13 - Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda situación que constituya un riesgo cierto, físico, moral o psicológico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus propios medios.
14 - Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial.
SECCIÓN
CUARTA
GARANTÍAS
De la pena de muerte
Artículo
32°.- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia. Si ella
fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de reclusión
perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada
con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura - Responsabilidades - Obediencia debida
Artículo 33°.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita. Los funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley correspondieren. La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En estos casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Debido proceso
Artículo 34°.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitución, ni considerado culpable mientras una sentencia firma no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Artículo 35°.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer momento de la persecución penal, aún a cargo del Estado. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la presencia de su defensor.
Procedimiento - Prueba
Artículo 36°.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden públicos. En este caso, la resolución debe ser fundada. No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
Privación
de la libertad
Artículo
37°.- La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter
excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución,
siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la
autoricen son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en
que podrá ser detenido por cualquier persona, nadie será privado de su
libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre
que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho
ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la
actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla
y se pondrá a su disposición el aprehendido, con constancia de sus
antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos
precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será
informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le
asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La
autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser
incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo
38°.- Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento
de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y organizadas sobre
la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido
mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo 39°.- En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. En ningún caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios fuera de la Provincia. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especiales. Los menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo 4O°.- El Estado Provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio - Allanamiento
Artículo 41°.- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden de juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque. No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro medio de comunicación, sin iguales requisitos. La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo 42°.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o una restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo
43°.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen
o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías
reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no exista
otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada podrá
pedir el amparo a los jueces en la forma
sumarísima que determine la ley.
Acceso a la Justicia
Artículo 44°.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Artículo 45°.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo.
Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad
Artículo 46°.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos. Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico. La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados. La información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho
de respuesta
Artículo 47°.- Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.
Mora
de la Administración – Amparo
Artículo
48°.- En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a
un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a
cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su
cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que
el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado
a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos enunciados,
de la obligación legal y del interés del reclamante, debe librar mandamiento
judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 49°.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación - Derechos no enumerados
Artículo 5O°.- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno y de la condición natural del Hombre.
TITULO
II
POLÍTICAS
ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO
I
PREVISIÓN
Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo 51°.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinación con otros sistemas previsionales. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas. Los aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal obligación. A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo 52°.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad, equidad e integralidad.
Salud
Artículo 53°.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública, integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, públicas y privadas. La ley de salud pública provincial deberá como mínimo:
1 - Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público y privado.
2 - Implementar la atención médica con criterio integral: prevención, protección, recuperación, rehabilitación, incluyendo el control de los riesgos biológicos, psicológicos y socioambientales.
3 - Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera edad y distintos tipos y grados de discapacidad.
4 - Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos laborales.
5 - Promover acciones de saneamiento ambiental.
6 - Implementar la sanidad de fronteras.
7 - Garantizar la atención médica a los pobladores rurales.
8 - Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su acceso a toda la población.
9 - Promover la permanente formación, capacitación y actualización de todos los agentes de la salud. 1O - Establecer normas de prevención contra la drogadicción, combatir su origen y consecuencias y atender integralmente la rehabilitación.
CAPITULO
II
ECOLOGÍA
Preservación ambiental
Artículo
54°.- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el Hombre, son
materia de especial protección por parte del Estado Provincial. El Estado
Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando
su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio de los ecosistemas, sin
discriminación de individuos o regiones. Para ello dictará normas que
aseguren:
1 - La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2 - La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3 - Una distribución equilibrada de la urbanización en su territorio.
4 - La subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el control del comercio e introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la diversidad específica, los ecosistemas y la producción agropecuaria.
5 - La determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a toda persona física o jurídica que contamine el ambiente, en especial con derrames de hidrocarburos de cualquier origen.
6 - La promoción de acciones tendientes a la protección d